¡BIENVENID@!

Esta comunidad a sido creada con la finalidad de proteger y conservar las poblaciones de aves fringilidas en estado salvaje, fomentar la reproducción en cautividad y su educación al canto.

Podrás recopilar informacion, noticias de última hora, fotos y videos, consultar tus dudas y seguir de cerca las novedades de todas las competiciones nacionales e internacionales.

Registrándote pertenecerás a la primera comunidad pionera en el desarrollo sostenible de aves fringilidas de Europa.

Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Mundia10

Unirse al foro, es rápido y fácil

¡BIENVENID@!

Esta comunidad a sido creada con la finalidad de proteger y conservar las poblaciones de aves fringilidas en estado salvaje, fomentar la reproducción en cautividad y su educación al canto.

Podrás recopilar informacion, noticias de última hora, fotos y videos, consultar tus dudas y seguir de cerca las novedades de todas las competiciones nacionales e internacionales.

Registrándote pertenecerás a la primera comunidad pionera en el desarrollo sostenible de aves fringilidas de Europa.

Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Mundia10
¿Quieres reaccionar a este mensaje? Regístrate en el foro con unos pocos clics o inicia sesión para continuar.
Estadísticas
Tenemos 213 miembros registrados
El último usuario registrado es antonio morote seva

Nuestros miembros han publicado un total de 666 mensajes en 358 argumentos.
Marzo 2024
LunMarMiérJueVieSábDom
    123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031

Calendario Calendario

Buscar
 
 

Resultados por:
 


Rechercher Búsqueda avanzada

Palabras claves

Últimos temas
» PRESENTACIONES
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Icon_minitimeJue Ago 21, 2014 11:50 pm por antonio morote seva

» NOTICIERO EXPRES
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Icon_minitimeMar Jul 24, 2012 4:14 pm por @carduelis corporation ©

» Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Icon_minitimeJue Jul 12, 2012 5:27 am por @carduelis corporation ©

» ORNITOLOGÍA
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Icon_minitimeMiér Feb 09, 2011 10:21 pm por @carduelis corporation ©

» DEPORTE
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Icon_minitimeMiér Feb 09, 2011 5:41 am por @carduelis corporation ©

» HUMOR
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Icon_minitimeMiér Feb 09, 2011 5:40 am por @carduelis corporation ©

» OTRAS DUDAS
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Icon_minitimeMiér Feb 09, 2011 4:57 am por @carduelis corporation ©

» DUDAS sobre el silvestrismo
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Icon_minitimeMiér Feb 09, 2011 4:55 am por @carduelis corporation ©

» DUDAS sobre el cuidado de nuestras aves
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Icon_minitimeMiér Feb 09, 2011 4:53 am por @carduelis corporation ©

Conectarse

Recuperar mi contraseña

Bookmarking social

Bookmarking social reddit      

Conserva y comparte la dirección de Silvestrista en acción. en tu sitio de bookmarking social

Conserva y comparte la dirección de en tu sitio de bookmarking social

Flujo RSS


Yahoo! 
MSN 
AOL 
Netvibes 
Bloglines 


Navegación
 Portal
 Índice
 Miembros
 Perfil
 FAQ
 Buscar

Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

 :: General

Ir abajo

Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Empty Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Mensaje por @carduelis corporation © Jue Jul 12, 2012 5:27 am

TÍTULO IV.
DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26.

1. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies, de la flora y la fauna que viven en estado silvestre en el territorio español, con especial atención a las especies autóctonas.

2. Se atenderá preferentemente a la preservación de sus hábitats y se establecerán regímenes específicos de protección para las especies, comunidades y poblaciones cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en el artículo 29 de la presente Ley.

3. Las Administraciones competentes velarán por preservar, mantener y restablecer superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en el apartado anterior.

4. Queda prohibido alterar y destruir la vegetación, así como dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado; esta prohibición incluye la retención y la captura en vivo de los animales silvestres, y la destrucción o daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos.

En relación con los mismos, quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.

Dichas prohibiciones serán de especial aplicación a los animales silvestres comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el artículo 29.

Artículo 27.

La actuación de las Administraciones públicas en favor de la preservación de la diversidad genética del patrimonio natural se basará principalmente en los siguientes criterios:

Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.

Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada y a las migratorias.

Artículo 28.

1. Para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en alguna de las categorías del artículo 29 no serán de aplicación las prohibiciones previstas en el artículo 26.4 cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III del presente Título.

2. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 26.4, previa autorización administrativa del órgano competente, si no hubiere otra solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.

Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.

Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.

Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

Para proteger la flora y la fauna.

3. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

Las especies a que se refiera.

Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.

Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

Los controles que se ejercerán.

El objetivo o razón de la acción.

4. Cuando la autorización se conceda por razón de investigación, la decisión pertinente se adoptará teniendo en cuenta los criterios que fije la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología de acuerdo con el informe emitido sobre los mismos por el Consejo General de la Ciencia y la Tecnología.

5.

6. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2 de este artículo, a efectos de su posterior comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas.

CAPÍTULO II.
DE LA CATALOGACIÓN DE ESPECIES AMENAZADAS
Artículo 29.

La determinación de los animales o plantas cuya protección exija medidas específicas por parte de las Administraciones públicas, se realizará mediante su inclusión en los catálogos a que hace referencia el artículo 30.

A estos efectos, las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en dichos catálogos deberán ser clasificadas en alguna de las siguientes categorías:

En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

De interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad.

Artículo 30.

1. Dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el Catálogo nacional de especies amenazadas, que se instrumentará reglamentariamente, en el que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones clasificadas en las categorías previstas en el artículo 29 de la presente Ley, sobre la base de los datos de que pueda disponer el Estado o de los que facilitaran las Comunidades Autónomas.

2. Las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer, asimismo, catálogos de especies amenazadas.

Artículo 31.

1. La inclusión en el Catálogo nacional de especies amenazadas de una especie o población en las categorías de en peligro de extinción o sensible a la alteración de su hábitat conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.

Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías, o huevos, la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.

En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.

2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría en peligro de extinción exigirá la redacción de un Plan de recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.

3. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de sensible a la alteración de su hábitat exigirá la redacción de un Plan de conservación del hábitat.

4. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de vulnerable exigirá la redacción de un Plan de conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.

5. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de interés especial exigirá la redacción de un Plan de manejo que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.

6. Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación de los Planes de recuperación, conservación y manejo, que incluirán, en su caso, entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las figuras de protección contempladas en el Título III de la presente Ley, referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población.

Artículo 32.

Las Comunidades Autónomas con competencia en la materia podrán establecer, además de las categorías de especies amenazadas relacionadas en el artículo 29 de esta Ley, otras específicas, determinando las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación.

CAPÍTULO III.
DE LA PROTECCIÓN DE LAS ESPECIES EN RELACIÓN CON LA CAZA Y LA PESCA CONTINENTAL
Artículo 33.

1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que se declaren por las Comunidades Autónomas como piezas de caza o pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies catalogadas o a las prohibidas por la Unión Europea.

2. En todo caso, el ejercicio de la caza y de la pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Administración competente determinará los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.

3. Todo aprovechamiento cinegético y acuícola en terrenos acotados al efecto deberá hacerse por el titular del derecho, de forma ordenada y conforme al Plan técnico justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza cinegética y acuícola.

4. El contenido y aprobación de los Planes técnicos se ajustarán a las normas y requisitos que a tal efecto establezcan las Comunidades Autónomas y, en su caso, a los Planes de ordenación de recursos de la zona cuando existan.

Artículo 34.

Con carácter general se establecen las siguientes determinaciones relacionadas con la actividad cinegética y acuícola, en su caso:

Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 28.2 de la presente Ley quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.

Sólo podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las especies que reglamentariamente se determinen.

Se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales cuando razones de orden biológico lo aconsejen.

Queda sometido al régimen de autorización administrativa la introducción de especies alóctonas o autóctonas, así como la reintroducción de las extinguidas, a fin de garantizar la conservación de la diversidad genética.

Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética.

La superficie y la forma del cercado deberán evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.

Artículo 35.

1.

2.

3. Se crea el Censo nacional de caza y pesca dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a fin de mantener la información más completa de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies autorizadas, en el que se incluirán los datos que facilitarán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Con este objeto, los titulares de los derechos cinegéticos y piscícolas y, en general, los cazadores y pescadores, en su caso, vendrán obligados a suministrar la información correspondiente a los citados órganos de las Comunidades Autónomas.

4. Por las Comunidades Autónomas se crearán los correspondientes Registros de infractores de caza y pesca cuyos datos deberán facilitarse al Registro nacional de infractores de caza y pesca, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se crea por esta Ley.

El certificado expedido por dicho Registro nacional será requisito necesario para conceder, en su caso, la correspondiente licencia de caza o pesca.

TÍTULO V.
DE LA COOPERACIÓN Y DE LA COORDINACIÓN
Artículo 36.

1. Con el propósito de promover el logro de las finalidades establecidas en la presente Ley, se crea la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, como órgano consultivo y de cooperación en esta materia entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Adscritos a dicho órgano funcionarán, entre otros, los siguientes Comités especializados:

El Comité de Espacios Naturales Protegidos, con la finalidad de favorecer la cooperación entre los órganos de representación y gestión entre los diferentes espacios naturales protegidos.

El Comité de Flora y Fauna Silvestres, con el fin de coordinar todas las actuaciones en esta materia, en particular las derivadas del cumplimiento de Convenios internacionales y de la normativa comunitaria.

2. Formarán parte de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza un representante de cada Comunidad Autónoma y el Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, quien ejercerá su presidencia.

La Secretaría administrativa de esta Comisión estará adscrita al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

3. Las funciones de la Comisión se establecerán reglamentariamente, y entre otras tendrán las de examinar las propuestas que sus Comités especializados les eleven y las de informar preceptivamente las directrices para la ordenación de los recursos naturales.

TÍTULO VI.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 37.

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión.

Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquéllos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

4. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 38.

Sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica que desarrolle estas normas de protección y las leyes reguladoras de determinados recursos naturales, se considerarán infracciones administrativas:

La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ellos contenidos.

La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.

Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.

La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en espacios naturales protegidos.

La instalación de carteles de publicidad y almacenamiento de chatarra en los espacios naturales protegidos y en su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.

La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o restos.

La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.

La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales o plantas catalogadas como vulnerables o de interés especial, así como la de propágulos o restos.

La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

La captura, persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental.

El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

La ejecución, sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias, sin la autorización correspondiente.

El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta Ley.

Artículo 39.

1. Las citadas infracciones serán calificadas de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido.

Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves Multa de 10.000 a 100.000 pesetas
Infracciones menos graves Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas
Infracciones graves Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas
Infracciones muy graves Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas
2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico protegido, se calificarán como muy graves las infracciones comprendidas en los números 1, 6 y 7 del artículo anterior.

Las infracciones graves y muy graves conllevarán, en su caso, y atendiendo a la naturaleza de las mismas, la prohibición de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves hasta un plazo de un año.

3. La sanción de las infracciones leves, menos graves, graves y muy graves corresponderá al órgano de las Comunidades Autónomas que tenga atribuida la competencia en cada caso. Compete a la Administración Central la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en ámbito y sobre materias de su competencia.

4. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración General del Estado, y sin perjuicio de lo que puedan disponer al respecto Leyes especiales, las infracciones tipificadas en el artículo 38 se calificarán del siguiente modo:

Como muy graves las comprendidas en los apartados 1, 6 y 7.

Como graves las comprendidas en los apartados 2, 8, 9, 12 y 13.

Como menos graves las comprendidas en los apartados 5, 10, 11 y 14.

Como leves las comprendidas en los apartados 3 y 4.

En el supuesto de que dichas infracciones den lugar a daños sobre las personas, los bienes o el medio ambiente de difícil o imposible reparación, se calificarán en la categoría superior en gravedad a la señalada en el párrafo anterior.

En todo caso, los criterios establecidos en el primer apartado de este artículo se tendrán en cuenta para graduar la sanción que se imponga dentro del intervalo correspondiente a cada infracción.

5. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsus de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y cuya cuantía no excederá en cada caso de 500.000 pesetas.

6. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Artículo 40.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Artículo 41.

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.

2.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Se amplía la lista de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, con la inclusión en la misma de las transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la nación y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Lo establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la aplicación directa de otras leyes estatales específicas reguladoras de determinados recursos naturales respecto de las que esta Ley se aplicara supletoriamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Para el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales de los que España sea parte, el Gobierno podrá establecer limitaciones temporales en relación con las actividades reguladas en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que en su caso correspondan a las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Son normas básicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23 de la Constitución, los siguientes artículos y disposiciones: 1, 2, 4, 5, 6, 8 al 19, 20 bis al 31, 33 al 41, excepto el apartado 4 del artículo 39; disposiciones adicionales primera, segunda, cuarta, quinta, disposición transitoria segunda y Anexos I y II.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

1. El Estado podrá conceder ayudas a las asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la naturaleza, para la adquisición de terrenos o el establecimiento en ellos de derechos reales, que contribuyan al cumplimiento de las finalidades de la presente Ley.

2. Asimismo, se podrán conceder ayudas a los titulares de terrenos o derechos reales para la realización de programas de conservación cuando dichos terrenos se hallen ubicados en espacios declarados protegidos, o para llevar a cabo los Planes de recuperación y manejo de especies, o de conservación y protección de hábitat previstos en el artículo 31 de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

La Administración competente podrá autorizar la modalidad de caza de perdiz con reclamo macho, en los lugares donde sea tradicional y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de la especie.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.

Si no hubiera otra solución satisfactoria, y cumpliendo los requisitos de los apartados 3 y 6 del artículo 28, la Administración competente podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el párrafo b del artículo 34 respecto de las aves migratorias no catalogadas y durante su trayecto de regreso a sus lugares de cría, para permitir, en los lugares tradicionales, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

La elaboración de los Planes rectores de uso y gestión, a que se refiere el artículo 19.1, se realizará en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

A efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la normativa básica, denominación y homologación internacional, en su caso, las Comunidades Autónomas procederán a la reclasificación de los espacios naturales protegidos que hayan declarado conforme a su normativa y que se correspondan con las figuras reguladas en este Ley, y sin perjuicio de lo establecido en su artículo 21.2.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

1. Quedan derogadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera, las disposiciones siguientes:

Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos.

Artículo 36 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.

2. Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley.

3. El Gobierno, en el plazo de un año, mediante Real Decreto, completará la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Las funciones de la Administración del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, salvamento, lucha contra la contaminación, seguridad de la vida humana en el mar, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en la presente Ley, se ejercerán en la forma y por los departamentos u organismos que las tengan encomendadas a la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los convenios internacionales que en su caso sean de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, dictará las disposiciones reglamentarias que fueren precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

2. Asimismo, el Gobierno dictará, a propuesta de los Ministros en cada caso competentes, las demás disposiciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.



Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de La Zarzuela, Madrid a 27 de marzo de 1989.

- Juan Carlos R. -



El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.

Anexo I.
Principales sistemas naturales españoles.
Anexo II.
Especies que serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.
1. Gavia stellata, Colimbo chico.

2. Gavia arctica, Colimbo ártico.

3. Gavia immer, Colimbo grande.

4. Podiceps auritus, Zampullín cuellirrojo.

5. Pterodroma madeira, Petrel de Madeira.

6. Pterodroma feae, Petrel atlántico.

7. Bulweria bulwerii, Petrel de Bulwer.

8. Calonectris diomedea, Pardela cenicienta.

9. Puffinus puffinus mauretanicus, Pardela pichoneta balear.

10. Puffinus assimílis, Pardela chica.

11. Pelagodroma marina, Paíño pechialbo.

12. Hydrobates pelagicus, Paíño común.

13. Oceanodroma leucorhoa, Paíño de Leach.

14. Oceanodroma castro, Paíño de Madeira.

15. Phalacrocorax aristotelis desmarestii, Cormorán moñudo (mediterráneo).

16. Phalacrocorax pygmeus, Cormorán pigmeo.

17. Pelecanus onocrotalus, Pelícano común.

18. Pelecanus crispus, Pelícano ceñudo.

19. Botaurus stellaris, Avetoro.

20. Ixobrychus mínutus, Avetorillo común.

21. Nycticorax nycticorax, Martinete.

22. Ardeola ralloides, Garcilla cangrejera.

23. Egretta garzetta, Garceta común.

24. Egretta alba, Garceta grande.

25. Ardea purpurea, Garza imperial.

26. Ciconia nigra, Cigüeña negra.

27. Ciconia ciconia, Cigüeña común.

28. Plegadis falcinellus, Morito.

29. Platalea leucorodia, Espátula.

30. Phoenicopterus ruber, Flamenco.

31. Cygnus bewickii (Cygnus columbianus bewickii), Cisne chico.

32. Cygnus cygnus, Cisne cantor.

33. Anser albifrons flavirostris, Ánsar careto de Groenlandia.

34. Anser erythropus, Ánsar cafeto chico.

35. Branta leucopsis, Barnacla cariblanca.

36. Branta ruficollis, Barnacla cuellirroja.

37. Tadorna ferruginea, Tarro canelo.

38. Marmaronetta angustirostris, Cerceta pardilla.

39. Aythya yroca, Porrón pardo.

40. Mergus albellus, Serreta chica.

41. Oxyura leucocephala, Malvasía.

42. Pernis apivorus, Halcón abejero.

43. Elanus caeruleus, Elanio azul.

44. Milvus migrans, Milano negro.

45. Milvus milvus, Milano real.

46. Haliaeetus albicilla, Pigargo.

47. Gypaetus barbatus, Quebrantahuesos.

48. Neophron percnopterus, Alimoche.

49. Gyps fulvus, Buitre leonado.

50. Aegypius monachus, Buitre negro.

51. Circaetus gallicus, Águila culebrera.

52. Circus aeruginosus, Aguilucho lagunero.

53. Circus cyaneus, Aguilucho pálido.

54. Circus macrourus, Aguilucho papialbo.

55. Circus pygargus, Aguilucho cenizo.

56. Accipiter gentilis arrigonii, Azor de Córcega y Cerdeña.

57. Accipiter nisus granti, Gavilán común (subesp. de las islas Canarias y archipiélago de Madeira).

58. Accipiter brevipes, Gavilán griego.

59. Buteo rufinus, Ratonero moro.

60. Aquila pomarina, Águila pomerana.

61. Aquila clanga, Águila moteada.

62. Aquila heliaca, Águila imperial.

63. Aquila adalberti, Águila imperial ibérica.

64. Aquila chrysaetos, Águila real.

65. Hieraaetus pennatus, Águila calzada.

66. Hieraaetus fasciatus, Águila perdicera.

67. Pandion haliaetus, Águila pescadora.

68. Falco naumanni, Cernícalo primilla.

69. Falco columbarius, Esmerejón.

70. Falco eleonorae, Halcón de Eleonor.

71. Falco biarmicus, Halcón Bornó.

72. Falco rusticolus, Halcón gerifalte.

73. Falco peregrinus, Halcón peregrino.

74. Bonasa bonasia, Grévol.

75. Lagopus mutus pyrenaicus, Perdiz nival pirenaica.

76. Lagopus mutus helveticus, Perdiz nival alpina.

77. Tetrao tetrix tetrix, Gallo lira (continental).

78. Tetrao urogallus, Urogallo.

79. Alectorisgraeca saxatilis, Perdiz griega alpina.

80. Alectoris graeca whitakeri, Perdiz griega siciliana.

81. Alectoris barbara, Perdiz moruna.

82. Perdix perdix italica, Perdiz pardilla italiana.

83. Perdix perdix hispaniensis, Perdiz pardilla (subespecie ibérica).

84. Porzana porzana, Polluela pintoja.

85. Porzana parva, Polluela bastarda.

86. Porzana pusilla, Polluela chica.

87. Crex Crex, Guión de codornices.

88. Porphyrio porphyrio, Calamón común.

89. Fulica cristata, Focha cornuda.

90. Turnix sylvatica, Torillo.

91. Grus grus, Grulla común.

92. Tetrax tetrax, Sisón.

93. Chlamydotis undulata, Hubara.

94. Otis tarda, Avutarda.

95. Himantopus himantopus, Cigüeñela.

96. Recurvirostra avosetta, Avoceta.

97. Burhinus oedicnemus, Alcaraván.

98. Cursorius cursor, Corredor.

99. Glareola pratincola, Canastera.

100. Charadrius morinellus (Eudromias morinellus) Chorlito carambolo.

101. Pluvialis apricaria, Chorlito dorado común.

102. Hoplopterus spinosus, Avefría espolada.

103. Philomachus pugnax, Combatiente.

104. Gallinago media, Agachadiza real.

105. Limosa lapponica, Aguja colipinta.

106. Numenius tenuirostris, Zarapito fino.

107. Tringa glareola, Andarríos bastardo.

108. Xenus cinereus, Andarríos de Terek.

109. Phalaropus lobatus, Falaropo picofino.

110. Larus melanocephalus, Gaviota cabecinegra.

111. Larus genei, Gaviota picofina.

112. Larus audouinii, Gaviota de Audouin.

113. Gelochelidon nilotica, Pagaza piconegra.

114. Sterna caspia, Pagaza piquirroja.

115. Sterna sandvicensis, Charrán patinegro.

116. Stema dougallii, Charrán rosado.

117. Stema hirundo, Charrán común.

118. Stema paradisaea, Charrán ártico.

119. Stema albifrons, Charrancito.

120. Chlidonias hybridus, Fumarel cariblanco.

121. Chlidonias niger, Fumarel común.

122. Uria aalge ibericus, Arao común (subespecie ibérica).

123. Pterocles orientalis, Ortega.

124. Pterocles alchata, Granga común.

125. Columba palumbus azorica, Paloma torcaz (subespecie de las Azores).

126. Columba trocaz, Paloma torqueza.

127. Columba bollii, Paloma turqué.

128. Columba junoniae, Paloma rabiche.

129. Bubo bubo, Búho real.

130. Nyctea scandiaca, Búho nival.

131. Sumía ulula, Búho gavilán.

132. Glaucidium passerinum, Mochuelo chico.

133. Strix nebulosa, Cárabo iapón.

134. Strix uralensis, Cárabo uralense.

135. Asio flammeus, Lechuza campestre.

136. Aegolius funereus, Lechuza de Tengmalm.

137. Caprimulgus europaeus, Chotacabras gris.

138. Apus caffer, Vencejo cafre.

139. Alcedo atthis, Martín pescador.

140. Carecías garrulus, Carraca.

141. Picus canus, Pito cano.

142. Dryocopus martius, Pito negro.

143. Dendrocopos major canariensis, Pico picapinos de Tenerife.

144. Dendrocopos major thanneri, Pico picapinos de Gran Canaria.

145. Dendrocopos synacus, Pico sirio.

146. Dendrocopos medius, Pico mediano.

147. Dendrocopos leucotos, Pico dorsiblanco.

148. Picoides tridactylus, Pico tridáctilo.

149. Chersophilus duponti, Alondra de Dupont.

150. Melanocorypha calandra, Calandria común.

151. Calandrella brachydactyla, Terrera común.

152. Galerida theklae, Cogujada montesina.

153. Lullula arborea, Totovía.

154. Artthus campestris, Bísbita campestre.

155. Troglodytes troglodytes fridariensis, Chochín (subespecie de Fair Isle).

156. Luscinia svecica, Pechiazul.

157. Saxicola dacotiae, Tarabilla canaria.

158. Oenanthe leucura, Collalba negra.

159. Acrocephalus melanopogon, Carricerín real.

160. Acrocephalus paludicola, Carricerín cejudo.

161. Hippolais olivetorum, Zarcero grande.

162. Sylvia sarda, Curruca sarda.

163. Sylvia undata, Curruca rabilarga.

164. Sylvia rueppelli, Curruca de Rüppell.

165. Sylvia nisoria, Curruca gavilana.

166. Ficedula parva, Papamoscas papirrojo.

167. Ficedula semitorquata, Papamoscas semicollarino.

168. Ficedula albicollis, Papamoscas collarino.

169. Sitta krueperi, Trepador de Krüper.

170. Sitta whiteheadi, Trepador corso.

171. Lanius collurio, Alcaudón dorsirrojo.

172. Lanius minor, Alcaudón chico.

173. Pyrrhocorax Pyrrhocorax, Chova piquirroja.

174. Fringilla coelebs ombriosa, Pinzón del Hierro.

175. Fringilla teydea, Pinzón del Teide.

176. Loxia scotica, Piquituerto escocés.

177. Bucanetes githagineus, Camachuelo triompetero.

178. Pyrrhula murina, Camachuelo de San Miguel.

179. Emberiza cineracea, Escribano cinéreo.

180. Emberiza hortulana, Escribano hortelano.

181. Emberiza caesia, Escribano ceniciento.

Notas:
Artículo 28:
Según la redacción de la Ley 40/1997, de 5 de noviembre, sobre reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
Capítulo II BIS; Artículos 20 bis, 20 ter y 20 quáter; Anexo II:
Añadido por Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículos 21 (apdo. 1) y 26 (apdo. 4):
Redacción según Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 28 (apdo. 5):
Derogado por Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículos 19 (apdos. 3 y 4), 22, 22 bis, 22 ter, 22 quáter, 23, 23 bis, 23 ter y 23 quáter; Disposiciones adicional primera y adicional novena; Anexo I:
Derogado por Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.
Capítulo IV; Artículos 19 y 38 (infraccines 6, 7, 8 y 9); Disposición final segunda:
Redacción según Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Artículos 21 (apdos. 3 y 4), 35 (apdos. 1 y 2) y 41 (apdo. 2):
Derogado por Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Artículos 28 (apdos. 2, letras c y d, y 3, letras b y d), 33 (apdo. 1), 34 (apdo. 1.b) y 38 (infracción 13):
Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículos 28 (apdo. 2.g) y 38 (infracción 14):
Añadido por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículos 28 (apdo. 2.f) y 39 (apdo. 2); Disposiciones adicional quinta, adicional octava; Anexo II (enunciados):
Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 39 (apdo. 4, anteriores 4 y 5 ahora 5 y 6):
Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículos 19 (incisos de los apdos. 1 y 7):
Declarado inconstitucional, sin que lleve aparejada su inmediata declaración de nulidad, la cual se difiere hasta el momento en el que las Comunidades Autónomas regulen las modalidades de gestión de los parques nacionales de su competencia, por Sentencia 194/2004, de 4 de noviembre, del Tribunal Constitucional. (BOE nº 290 Suplemento, de 2 de diciembre de 2004)
Vigente hasta el 15 de diciembre de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. (BOE. núm. 299, de 14 de diciembre de 2007).
Disposición adicional segunda:
Derogada por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos

@carduelis corporation ©
@carduelis corporation ©
Admin_Cannabina
Admin_Cannabina

Masculino Mensajes : 400
Reputación : 14
Localización : Granada
Especie favorita : Pardillo
Especies que educo : Pardillos y sus hibridos

Volver arriba Ir abajo

Volver arriba


 :: General

 
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.