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Regulación y tenencia excepcional de aves fringílidas.

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Regulación y tenencia excepcional de aves fringílidas. Empty Regulación y tenencia excepcional de aves fringílidas.

Mensaje por @carduelis corporation © Miér Feb 10, 2010 1:28 am

Normativa sobre las capturas de fringílidos en Andalucía.

JUNTA DE ANDALUCIA
Normativas sobre capturas de Fringílidos
Especies autorizadas:
• Verderón (Carduelis CHLORIS).
• Jilguero (Carduelis carduelis).
• Pardillo (Carduelis cannabina).

Se pueden capturar ejemplares de ambos sexos, sin limitación de edad (periodo otoñal)

Métodos de capturas:

En periodo estival sólo red abatible, mientras que en el período otoña puede optar. por red o arbolillo. No es necesario el marchamo de la red o arbolillo, amparando autorización ambos procedimientos de captura.

Red abatible: Una sola arte de captura. No sobrepasará los 8 m de longitud Pueden permitirse un auxiliar o mas para el manejo de la red, los cuales deberán pertenecer a la Federación Andaluza de caza.
Si es red abatible y tiene autorización no se decomisa la red. Si no tiene la autorización, es red japonesa, invisible etc, esta si se decomisa.

Arbolillo: Sólo se usará liga natural (ajonje), quedando prohibido el uso de. liga artificial o sintética. Sólo se permite un arbolillo artificial, prohibido poner liga en matorrales y plantas silvestres. Pueden permitirse un auxiliar o varios. Distancia máxima del arbolillo artificial al capturador 50 metros.
Características: se podrán construir con hojas de plástico, tela o similares, y trozos de troncos naturales desechados de la poda, o trozos de árboles secos o incluso utilizar árboles contrahechos de venta en comercios.
Las lirias naturales: no se comercializan, las latas y recipientes de cristal suelen ir sin etiquetar. Difíciles de distinguir, en la liria natural se pueden observar restos orgánicos (palitos, restos de flores etc.) piedrecitas, en la liria artificial se pueden observar restos de plástico, guantes, crepé, etc.

Condiciones de captura.
• Número máximo de capturas: 5 aves por día en total sin distinción de pluma, debiéndose soltar las que se capturen de más o los ejemplares de especies no autorizadas.
• Durante, la sesión de captura no se podrán retener en jaula más de 10 ejemplares capturados, sin incluir los reclamos anillados.
• Todos los reclamos y cimbeles utilizados deberán estar anillados. Los ejemplares criados en cautividad, pájaros mutados, con anilla cerrada, quedan excluidos, así como los híbridos (mixtos).
• No hay límite en el número de reclamos a utilizar durante la captura.
• La no identificación correcta o la irregularidad en el documento acreditativo, será especificada en la autorización como causa de rescisión de la misma. Las tachaduras o rectificaciones en el permiso de captura será motivo de inhabilitación para la obtención del mismo en la siguiente temporada.
• No se admite la captura en cebaderos o bebederos artificiales, con reclamos cegados o mutilados, magnetófonos y casetes.
• Las capturas de fringílidos sí se pueden realizar en los antiguamente denominados terrenos libres No les afecta la nueva Ley de Flora y Fauna en este apartado.
• Igualmente se podrá capturar tanto en zonas de Reserva de Caza como en las Zonas de Seguridad
• Los silvestristas con permiso de captura no necesitan autorización expresa de ningún organismo para la captura de fringílidos dentro de los terrenos de dominio público marítimo-terrestre ( ej: Playas, ríos, arroyos, sus cauces y márgenes ), ni dentro de terrenos propiedad de Ayuntamientos o de la Comunidad Autónoma siempre que no sean Parques o Parajes Naturales. Únicamente en los terrenos propiedad de particulares que estén incluidos en cotos privados de caza o estén cercados, pero tengan expresa prohibición de paso en la entrada de la finca, será necesario tener autorización del propietario.
• Igualmente tampoco será necesario el permiso del titular de los terrenos que se encuentren dentro de los cotos deportivos de caza así definidos por el reglamento de Ordenación de la Caza de 9 de agosto de 2005.
Periodos de capturas:
Periodo estival: Del ...... de Julio al...... de Agosto inclusive, jueves, viernes, sábados, domingos y festivos
Periodo otoñal: Del ..... de Octubre al ..... de Noviembre. Todos los días
Salidas:
En total 20 salidas, la sociedad Pajaril registrará los días que efectuarán las capturas Validando cada salida con fechador, rubrica y sello.
Cupos de capturas
A partir del 2006, según lo establecido en el nuevo Convenio de Silvestrísimo, todos los socios que se den de alta en una sociedad silvestrista, tendrán limitados los cupos de captura durante sus primeros tres años de socio en dicha sociedad, incluso aquellos que hubieran tenido antigüedad en otra sociedad salvo excepciones para éstos últimos.
Matreros
Matreros son las especies vegetales que se colocan durante las capturas para traer a las especies de fringílidos. Se pueden utilizar no requiriendo autorización expresa de la Delegación de la Conserjería de Medio Ambiente:
Mirto, murta o mortuño (Mirtus communis).
Lentisco (Pistacia lentiscus).
Así como cardos, torbiscas, romanceras, cenizos, etc
No se autoriza el uso de la camarina Para las capturas (Corema album), por ser especie, protegida
Cimbeles, jarilleros o jarillas
A los cimbeles jarilleros o jarillas se les da agua y comida en recipientes similares a los que portan en las jaulas los reclamos, no se consideran bebederos artificiales.
No se requiere ningún tipo de autorización para el entrenamiento de los cimbeles siempre que las aves porten sus correspondientes anillas y permisos de tenencia obligatorios.
Permiso excepcional de capturas
Los permisos deben ir sellados claramente indicando los días de captura con fechador y firma del representante de cada Sociedad Pajaril. Anualmente una vez finalizada la temporada se anotarán en los permisos de captura los números de las anillas de los ejemplares seleccionados .
En los permisos no figuran los nombres de los parajes autorizados, motivo por el cual se deberá adjuntar una relación de los mismos al permiso de capturas.
Relación de Parajes
De conformidad con la normativa vigente dictada por la Conserjería de Medio Ambiente cada. sociedad expedirá a sus socios una relación de los parajes de captura dentro de cada uno de las Hojas de los Planos Cartográficos autorizados. Dicha relación sólo tiene que estar firmada y sellada por la sociedad silvestrista no requiriendo autorización expresa de la Delegación. de la Consejería de Medio Ambiente. Esta relación ira en folio anexo separado del permiso de capturas, el cual únicamente indica el número y nombre de hoja de los planos correspondientes.
Ayudantes y Acompañantes
Ayudantes peden ir varios, tanto con arbolito como con red, aunque deben de tener todos tarjetas federativas y manejar el arte de captura. En cambio acompañantes son los que no manejan el arte de captura y no tienen obligación de llevar tarjeta federativa.
No hay límites de horas para las sesiones de capturas, se puede cambiar de posición la red en cada sesión y el titular deberá permanecer en el lugar de las capturas.
Otros requisitos
Todo silvestrista con permiso de capturas tendrá la obligación de participar anualmente en los concursos de silvestrísimo obligatorios que organice su sociedad, así como cumplir con la obligación persona de asistir a las preceptivas sueltas de fringílidos aportando a las mismas su cupo particular.

Castilla y León.

Solicitudes de la convocatoria precedente indicadas en la base octava de
esta Orden, incorporándose la cantidad sobrante, si la hubiere, a la presente
convocatoria».
2.º– Se modifica el apartado 4 de la base séptima de la Orden
MAM/1951/2004, de 28 de diciembre, por la que se convocan subvenciones
a particulares, entidades y asociaciones sin ánimo de lucro, para obras de
adecuación al entorno rural en los espacios naturales declarados protegidos
o con Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado, que pasa a
tener la siguiente redacción:
«4.– La convocatoria se resolverá por el Director General del Medio
Natural, a propuesta del Servicio de Espacios Naturales.
El plazo para la notificación de la resolución de la convocatoria finaliza
el día 30 de septiembre de 2005. El transcurso del citado plazo sin
haberse dictado y notificado la resolución, legitima al solicitante para
entender desestimada, por silencio administrativo, su petición, de conformidad
con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y en la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la
Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.
Contra la Resolución del Director General del Medio Natural, que no
pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el
Consejero de Medio Ambiente en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de su notificación».

ORDEN MAM/1011/2005 de 22 de julio, por la que se regula la captura,
para la tenencia y/o cría en cautividad de especies de fringílidos en la
Comunidad de Castilla y León.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestre, establece un marco genérico para la
protección de las especies animales y vegetales de España. Es, por tanto, una
Ley Básica cuyo objeto es crear un marco normativo unitario, de aplicación
a todo el territorio nacional dentro del cual las Comunidades Autónomas dispongan
de un escenario de actuación que les permita, mediante la competencia
de desarrollo legislativo, establecer los ordenamientos complementarios
que satisfagan sus peculiares intereses.
El artículo 28.2 de la citada Ley 4/1989 establece que podrán quedar sin
efecto las prohibiciones del artículo 26.4, previa autorización administrativa,
cuando concurran, entre otras, las siguientes circunstancias:
«f) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante
métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier
otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas en
pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la
conservación».
La práctica de las actividades de las Asociaciones Ornitológicas entendidas
como tal las destinadas a la cría de aves fringílidas con destino a la
obtención de ejemplares de aves para concursos de canto o de belleza, viene
desarrollándose tradicionalmente en esta Comunidad. No obstante, la obligación
de preservar la biodiversidad y la nueva sensibilidad ambiental,
implica la adaptación de estas prácticas a los nuevos tiempos y la creación
de un marco claro de regulación que garantice la compatibilidad de esta
práctica y la conservación de las aves silvestres.
Uno de los objetivos que a medio plazo deben cumplir estas prácticas es
conseguir que los ejemplares utilizados procedan en exclusiva de la cría en
cautividad, lo que supondrá el abandono de la captura de ejemplares de la
naturaleza. Ello supone la creación de un oportuno «stock» de aves de cría,
que implica una regulación y autorización, por un tiempo limitado de capturas
en la naturaleza.
Dado que las especies objeto de estas prácticas no tienen consideración
de cinegéticas, la normativa sectorial vigente en esta materia no resulta de
aplicación.
Debido a estas circunstancias, la Consejería de Medio Ambiente ha decidido
regular la práctica de estas actividades con el fin de garantizar la conservación
de los fringílidos y permitir al mismo tiempo una explotación prudente
de las especies.
Cabe mencionar que en la elaboración de la presente Orden han participado
varias Asociaciones Ornitológicas de Castilla y León y la Federación
Ornitológica de Castilla y León.
Por todo ello, y de conformidad con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre y al
amparo de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud
de lo dispuesto en el artículo 34.1.5 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de
febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla y León,

DISPONGO:
Artículo 1.º– Objeto y finalidad.
La presente Orden tiene por objeto regular la captura para la tenencia
y/o cría en cautividad de las especies de fringílidos a los que se refiere el
artículo 2.º, en Castilla y León.
Artículo 2.º– Especies autorizadas.
Podrá ser autorizada la captura para la tenencia y/o cría en cautividad de
las siguientes especies de fringílidos:
a. verderón común (Carduelis chloris)
b. verdecillo (Serinus serinus)
c. jilguero (Carduelis carduelis)
d. pardillo común (Carduelis cannabina)
Artículo 3.º– Limitaciones.
1.– No se permite la captura de las especies descritas en el artículo 2.º
en los Espacios Naturales Protegidos y en Zonas de Especial Protección para
las Aves.
2.– Queda totalmente prohibida la captura de ejemplares adultos de
cualquier especie debiendo ser liberados en el acto.
Artículo 4.º– Requisitos de los solicitantes.
1.– Las autorizaciones de captura, para la tenencia y/o cría en cautividad
se concederán exclusivamente y de forma nominal a aquellos miembros de
una Asociación de Ornitología ya constituida a la fecha de publicación de la
presente Orden.
2.– Cada solicitante deberá poseer un aval de la Asociación de Ornitología
a la que pertenezca que confirme al menos uno de los requisitos relacionados
a continuación:
a) La persona ha participado dos años en campañas de captura con un
miembro asociado que actúe como tutor.
b) Es un criador con experiencia, en su caso.
c) Existe documentalmente una experiencia acreditada de haber participado
en concursos de canto y pluma.
Artículo 5.º– Solicitudes de captura y documentación.
1.– Las solicitudes de cada socio se podrán tramitar a través de una Asociación
de Ornitología, siendo ésta misma la responsable de la capacitación
de cada solicitante.
2.– Las solicitudes, con el fin de poder establecer los cupos se enviarán
por cada una de las Asociaciones Ornitológicas a la Dirección General del
Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente (Servicio de Espacios
Naturales) entre el 1 y el 30 de abril de cada año correspondiente, no entrando
en el cupo aquellas presentadas con fechas posteriores.
3.– La documentación que debe acompañar a la solicitud será la que
sigue:
a) Solicitud formal fechada y firmada con nombre completo (nombre y
dos apellidos), domicilio (calle, código postal, término municipal y
provincia) y teléfono de contacto. (Anexo I).
b) Fotocopia del DNI.
c) Aval de la Asociación de Ornitología correspondiente a la capacitación
del titular para realizar este tipo de actividades.

d) Un listado lo más detallado posible de los lugares de captura previstos,
indicando tanto la provincia como el término municipal en el que
se pretendan capturar.
e) Listado del número y especie de los ejemplares a capturar.
4.– La documentación que deberá remitir cada Sociedad Ornitológica
será la siguiente:
a) Listado con la relación de socios que solicitan autorización junto con
la solicitud individual de cada interesado (Anexo II).
b) Documentación acreditativa de la Sociedad que avala las solicitudes
(Estatutos o similar, número de registro en el Registro de Asociaciones
de la provincia correspondiente).
c) Memoria de actividades de Educación Ambiental dirigidas expresamente
a la mejora del conocimiento de la biología en libertad de
las especies de aves y sus requisitos y medidas de conservación
(Anexo III).
Artículo 6.º– Cupo y Autorización.
1.– Anualmente la Dirección General del Medio Natural fijará la distribución
de especies que se permitirán capturar y un cupo máximo capturas.
2.– El número máximo de autorizaciones será de setecientas, con un
reparto entre las Asociaciones Ornitológicas participantes del cupo de
capturas.
3.–Se reserva un 20% del cupo a las Asociaciones que provengan de
otras Comunidades Autónomas, realizando un reparto equitativo de autorizaciones
entre las asociaciones participantes.
4.–A cada Asociación Ornitológica regional se le asignará un número
máximo de treinta autorizaciones. Una vez cubierto este número, el resto de
autorizaciones se distribuirá en función del número de socios que presenten
la solicitud en cada sociedad y que cumplan los requisitos establecidos en
esta Orden.
5.– De manera general se permitirá un máximo de ocho ejemplares
por autorización sin distinción de especie, salvo se detecte un sesgo en las
capturas.
6.– Con carácter previo a la Resolución, la Dirección General del Medio
Natural comunicará a cada Asociación Ornitológica el número de autorizaciones
que ha correspondido a cada una de ellas.
7.– Cada Sociedad Ornitológica enviará a la Dirección General del
Medio Natural una relación de los socios a los que se le podrá autorizar la
captura de ejemplares de las especies a las que hace referencia el artículo 2º.
8.– La Dirección General de Medio Natural expedirá las autorizaciones
de captura para la tenencia y/o cría en cautividad para un único titular, siendo
nominales e intransferibles. En ningún caso se permitirá acumular en un
único titular el cupo de varias autorizaciones.
9.– La concesión de la autorización de captura para la tenencia y/o cría
en cautividad estará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en la presente
Orden, pudiendo ser revocada en caso de incumplimiento de dicha disposición
y, en especial, por la pérdida por parte del titular de la autorización
del aval de la Asociación Ornitológica a la que pertenece.
Artículo 7.º– Capturas.
Para la captura de fringílidos deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Se utilizarán exclusivamente redes abatibles o de ballesta.
b) Se podrán utilizar reclamos vivos, en ningún caso cegados ni mutilados,
de las especies autorizadas no actuando a la vez más de cuatro
reclamos. En ningún caso está permitido el uso de reclamos
artificiales.
c) Se prohíbe la captura de ejemplares en bebederos naturales o artificiales.
d) El titular de la autorización, que deberá estar presente durante la captura,
podrá estar asistido por un acompañante. Cuando coincida que
dos titulares se encuentren realizando las capturas con la misma red,
cada uno de ellos deberá estar presente en todo momento y sus capturas
serán alojadas por separado.
e) El transporte de los ejemplares capturados se realizarán en jaulines o
transportines cuyas dimensiones se ajustarán a lo que establece el
artículo 11.º de la presente Orden y con la funda correspondiente para
evitar las posibles lesiones.
Artículo 8.º– Período hábil para la captura.
La captura de las especies de fringílidos incluidas en el artículo 2.º de
esta Orden, se realizará durante los dos últimos domingos del mes de julio
y los dos primeros domingos del mes de agosto.
Artículo 9.º– Anillamiento.
1.– Los ejemplares se anillarán en el campo con anillas cerradas con su
correspondiente numeración identificativa, durante la jornada de captura, y
siempre deberán estar anillados antes del transporte.
2.– Las anillas serán facilitadas por la correspondiente Asociación y conforme
a lo establecido por la Federación Ornitológica a la que pertenezcan.
3.– Se levantará un Parte de Captura por el titular de la autorización en
el que deberán figurar los siguientes datos de cada ejemplar: número de
autorización, fecha de captura, especie, número de anilla asignada al ejemplar,
paraje y término municipal, así como la identificación del capturador.
El parte deberá ir firmado por el capturador. (Anexo IV).
4.– Una copia del parte de captura se entregará a la Asociación Ornitológica
y ésta enviará un Parte de Control de Capturas sellado por la
Sociedad Ornitológica donde figure número de autorización, capturas
realizadas y números de anillas utilizadas y número de especies capturadas
antes del 31 de diciembre de cada año a la Dirección General del
Medio Natural. (Anexo V).
Artículo 10.º– Libro de Registro.
1.– Todo criador o poseedor de especies de fringílidos autorizados en la
Comunidad de Castilla y León deberá estar en posesión de un Libro de
Registro que se ajustará al modelo elaborado por la Dirección General del
Medio Natural.
2.– Cada ejemplar capturado será convenientemente registrado en el
Libro de Registro donde se reflejará: número de anilla, especie, año de nacimiento,
sexo, titular (nombre y apellidos) y Sociedad Ornitológica a la que
pertenece el titular.
3.– Los ejemplares inventariados a los que hace referencia la Disposición
Adicional Segunda de la presente Orden se registrarán convenientemente en
el Libro de Registro en las mismas condiciones anteriormente citadas.
4.– Los ejemplares nacidos en cría en cautividad se registrarán en el
Libro de Registro donde se reflejará los siguientes datos: número de anilla
del pollo, especie, año de nacimiento, sexo, números de anillas de los
progenitores.
5.– Todos los ejemplares en posesión del criador o poseedor deberán
estar registrados, constituyendo la anilla y el asiento en el Libro de Registro
los elementos de identificación y de garantía de la procedencia de los
ejemplares.
Artículo 11.º– Tenencia.
1.– La tenencia y cría en cautividad de los ejemplares cuya captura haya
sido autorizada estarán condicionadas al cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Orden.
2.– Aquellos ejemplares cuya captura se haya autorizado y que no sean
aptos se deberán devolver al lugar del que procedían antes del 30 de abril del
año siguiente (preferentemente en primavera) para facilitar su incorporación
al medio natural. Antes de la suelta, será necesario retirar la anilla instalada
durante la captura.
3.– Se permite el campeo de las especies autorizadas para su formación
en canto, entendiéndose como tal, el traslado temporal al medio de ejemplares
procedentes de capturas permitidas o cría en cautividad y debidamente
identificados. Solo se permitirá esta actividad a ejemplares autorizados
en la Comunidad de Castilla y León.
4.– Se velará por el mantenimiento adecuado de las condiciones higiénico–
sanitarias de los ejemplares, que deberán estar en jaulas adecuadas a su
tamaño y necesidades vitales.
5.– Los ejemplares estarán en jaulas adecuadas a la actividad que estén
realizando en cada momento, tales como: cría en cautividad, exposiciones,
concursos de canto, reclamo, transporte, etc. Las dimensiones mínimas para
jaulas y transportines serán las siguientes:
Jaulas para cría: Ancho 40 cm., alto: 25 cm., fondo: 25 cm.
Jaulas para reclamo, concursos de canto y exposiciones: Ancho: 20 cm.,
alto: 15 cm., fondo: 10 cm.
Transportines: Ancho: 20 cm., alto: 15 cm., fondo: 10 cm.

Artículo 12.º– Cría en cautividad.
1.– La cría en cautividad exclusivamente se podrá realizar con ejemplares
inventariados de las especies autorizadas y/o debidamente inventariadas.
2.– Podrán realizar la cría quienes tengan la consideración de criador
conforme a lo establecido por la Asociación Ornitológica de la que sean
miembros, siempre que aquélla se realice sin fines lucrativos.
3.– La cría se realizará en las condiciones higiénico–sanitarias óptimas
para el manejo de estos ejemplares.
Artículo 13.º– Infracciones.
El incumplimiento de lo previsto en esta Orden se sancionará, según
proceda, conforme a lo establecido en Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y demás
legislación vigente sobre la materia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Régimen especial del lugano.
Los ejemplares de la especie lugano (Carduelus spinus) existentes deberán
estar registrados en el Libro de Registro al que se refiere el artículo 10
de la presente Orden.
Segunda.– Inventario General.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente
Orden, cada poseedor realizará un inventario general de ejemplares, anillándose
todos los ejemplares, salvo imposibilidad anatómica y anotándolos en
el Parte de Inventario (Anexo VI).
Tercera.– Parte Resumen de Inventario.
Cada Asociación Ornitológica, en el plazo de siete meses a partir de la
entrada en vigor de la presente Orden, enviará a la Dirección General del
Medio Natural el Parte Resumen de Inventario de sus socios, que contendrá
la relación resumen del Inventario en la que figuren número de anilla, especie,
titulares y Sociedad Ornitológica a la que pertenece (Anexo VII).
Cuarta.– Límite para las autorizaciones.
No se emitirán autorizaciones de captura para la tenencia y/o cría en cautividad
de ejemplares de las especies enumeradas en el artículo 2.º de presente
la Orden a partir del año 2016.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Plazo excepcional para la presentación de solicitudes.
Excepcionalmente, en el año 2005, el plazo de presentación de solicitudes
finalizará el 12 de agosto.
Segunda.– Periodo hábil en el año 2005.
La Dirección General del Medio Natural de manera excepcional establecerá
el periodo hábil de capturas para el año 2005 reflejándose en las
autorizaciones de captura para la tenencia y/o cría en cautividad que se expidan
según la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–Desarrollo de la Orden.
Se faculta al Director General del Medio Natural para dictar las resoluciones
e instrucciones necesarias para el cumplimiento de esta Orden.
Segunda.–Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Boletín Oficial de Gipuzkoa

4 ADMINISTRACION DEL T.H. DE GIPUZKOA
DFG-DESARROLLO DEL MEDIO RURAL
Orden Foral de 04-07-06 por la que se fijan los períodos hábiles y condiciones generales de caza en el territorio histórico de Gipuzkoa para la campaña

DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

DEPARTAMENTO PARA EL DESARROLLO
DEL MEDIO RURAL

ORDEN FORAL de 4 de julio, por la que se fijan los periodos hábiles y condiciones generales de caza en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y en el Reglamento para su aplicación de 25 de marzo de 1971, artículos 23 y 25 respectivamente, se hace necesario señalar las limitaciones y épocas hábiles de caza que a estos efectos deberán regir durante la campaña 2006/2007.

La presente Orden Foral de Vedas tiene como objetivo el regular la caza en su condición de recurso natural cuya persistencia debe garantizarse, teniendo en cuenta para ello lo previsto en la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, las Directivas 79/409/CEE, 92/43/CEE y 94/24/CEE y el Convenio de Berna de 19 de setiembre de 1979.

En consecuencia, oído el Consejo Territorial de Caza de Gipuzkoa, este Diputado Foral ha dispuesto:

Artículo 1. Días y horarios hábiles.

1.1. Días hábiles: Se podrá cazar todos los días de la semana dentro del respectivo período hábil, salvo las excepciones que se especifiquen en relación con determinadas especies.

1.2. Horarios hábiles: Durante los períodos autorizados para cazar los horarios hábiles serán los siguientes:

—Hasta el 28 de octubre: Desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de la puesta.

—Desde el 28 de octubre hasta el 30 de noviembre desde las 8:00 hasta las 17:30 h.

—Desde el 1 de diciembre hasta el final del período desde las 8:30 hasta las 17:30 h.

—En los puestos de caza tradicional, incluidos en el registro creado por la Orden Foral de 9 setiembre de 2003: Hasta el 28 de octubre, desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de la puesta; y desde el 28 de octubre, desde una hora antes de la salida del sol hasta las 17:30 h.

Artículo 2. Períodos hábiles y regulación específica.

2.1. El período hábil será el comprendido entre el 12 de octubre y el 31 de enero. Las solicitudes para la realización de dichas cacerías, dirigidas al Servicio Forestal y del Medio Natural, se presentarán en la Federación Territorial de Caza de Gipuzkoa antes del 15 de agosto. Dicha solicitud podrá ser individual o colectiva e incluirá los siguientes datos: Nombre, DNI (en caso de grupos los de cada cazador) y el lugar y las fechas de caza solicitadas.

Para la caza del conejo en Gipuzkoa será necesario contar con un permiso especial. Las solicitudes para la caza de esta especie, dirigidas al Servicio Forestal y del Medio Natural, se presentarán en la Federación Territorial de Caza de Gipuzkoa antes del 15 de agosto. Dicha solicitud incluirá los siguientes datos: Nombre, DNI y el lugar y las fechas de caza solicitadas.
La caza en zonas tradicionales de paso se regirá por lo dispuesto en la Orden Foral de 9 de setiembre de 2003, por la que se regula la caza de palomas migratorias y zorzales en pasos tradicionales situados en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Se considerarán líneas de paso tradicional las incluidas en el Registro regulado mediante dicha orden foral. En dichas zonas se aplicarán las condiciones acordadas por el Departamento para el Desarrollo del Medio Rural y la Federación Territorial de Caza de Gipuzkoa, para la gestión de las líneas de paso tradicional. El período de sorteo será el comprendido entre el 24 de setiembre y el 26 de noviembre. Las sociedades que, para una mejor gestión de las líneas, quieran prolongar los sorteos podrán hacerlo hasta el 31 de diciembre, previa solicitud al Departamento para el Desarrollo del Medio Rural a través de la Federación Territorial de Caza de Gipuzkoa.

La línea de paso tradicional de Anguta cuenta con 5 puestos en el término municipal de Leintz-Gatzaga y continúa por el territorio de Alava, completando un total de 21 puestos. Con objeto de garantizar una adecuada gestión de la línea en su conjunto, en el territorio guipuzcoano situado al norte de los puestos ubicados en la parte alavesa de la línea se aplicará la Orden Foral de 9 de setiembre de 2003, por la que se regula la caza de palomas migratorias y zorzales en pasos tradicionales situados en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por lo que, durante el período de sorteo, no se podrá cazar y estarán prohibidas las escopetas volantes en 500 metros por delante de la línea.

En el resto de líneas no declaradas de pase tradicional y no gestionadas por la Federación Territorial de Caza de Gipuzkoa se aplicará la normativa general vigente en materia de caza.

Artículo 3. Captura en vivo de aves fringílidas.

En base a los artículos 9.1.c) de la Directiva 79/409/CEE y 28.2.d) de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se autorizará para la cría en cautividad, la captura de ejemplares macho de las especies fringílidas: Verdecillo (Serinus serinus), Verderón (Carduelis chloris), Jilguero (Carduelis carduelis) y Pardillo (Carduelis cannabina), hasta un máximo de 20 ejemplares de cada especie por temporada, en el plazo comprendido entre el 11 de setiembre y el 13 de noviembre, ambos inclusive, pudiendo únicamente capturarse estas aves los sábados, domingos y festivos, con las siguientes condiciones:

3.1. Las solicitudes para la captura de estas especies se presentarán en el Servicio Forestal y del Medio Natural antes del 15 de agosto de 2006. La solicitud deberá estar avalada por una Sociedad Ornitológica o por la Federación Territorial de Caza de Gipuzkoa, y en la misma deberán constar expresamente:

A) Motivos por los que se eleva tal petición.

B) Lugares donde se desea realizar su captura que, en ningún caso deberán encontrarse a menos de 1 km. de los cascos urbanos, expresándose el nombre del paraje y término municipal.

C) Especies de las indicadas anteriormente que desee cazar.

D) N.º de ejemplares que necesita de cada una de ellas.

3.2. Revisadas las solicitudes, el Servicio concederá autorizaciones individuales en las que se indicarán las normas que en cada caso se deben cumplir y que básicamente serán las siguientes:

3.2.1. Sólo podrán ser autorizados los miembros de las Sociedades Ornitológicas o de la Federación Territorial de Caza de Gipuzkoa.

3.2.2. Esta autorización es independiente del permiso de los adjudicatarios de los cotos o propietarios de las fincas en terrenos libres.

3.2.3. Queda terminantemente prohibido matar cualquier ejemplar y cazar hembras.

3.2.4. Inmediatamente después de su captura deberá procederse a la puesta en libertad de las hembras, así como de los ejemplares de otras especies diferentes a las autorizadas que accidentalmente pudieran haber capturado.

3.2.5. Esta autorización servirá de guía para el transporte de los reclamos.

3.2.6. El único arte permitido será la red horizontal debidamente precintada.

3.2.7. El cupo máximo por especie se fijará expresamente en cada autorización.

3.2.8. Se prohibe la comercialización de los ejemplares de estas especies capturados mediante la presente autorización.

3.2.9. Antes del 30 de noviembre de 2006, el titular del permiso deberá entregarlo en el Servicio Forestal y del Medio Natural con un informe escrito al dorso en el que se haga constar el resultado de la campaña, indicando el número de días efectivos de caza, el n.º de ejemplares de cada especie capturados y el número de hembras que se soltaron.

Artículo 4. Protección a la fauna en general.

4.1. Prohibiciones.

4.1.1. Con carácter general se prohibe cazar con los siguientes medios, métodos y artes:

Con armas accionadas con aire u otros gases comprimidos. Con rifles calibre 22 de percusión anular. Con postas, entendiéndose por tales aquellos perdigones de peso mayor o igual a 2,5 gramos. Con cartuchos de perdigones en caso de caza mayor; esta modalidad únicamente se practicará con bala. Con lazos. Con todo tipo de métodos o medios que impliquen el uso de liga, como el arbolado, las varetas y las rameras. Con anzuelos. Con reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas, de perdices y de otros reclamos vivos cegados o mutilados. Con todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos. Con aparatos electrocutasteis o paralizantes. Con faros, linternas u otros aparatos luminosos y visores que permitan el disparo nocturno. Con explosivos. Con todo tipo de redes o de artefactos que requieran en su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes niebla o verticales y las redes-cañón. Con todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares. Con todo tipo de cebos o sustancias venenosas, paralizantes, atrayentes o repelentes. Con proyectiles que inyecten sustancias paralizantes. Con armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos; por lo tanto, un arma cargada podrá contener como máximo dos cartuchos en el cargador y uno en la recámara, estando, en consecuencia, terminantemente prohibido la introducción de un cuarto cartucho entre cargador y recámara. Con cañones pateros. Desde aviones o vehículos motorizados. Desde todo tipo de embarcaciones. Con hurones.

4.1.2. Durante el ejercicio de la caza se prohibe el uso y la tenencia de cartuchos con perdigones de tamaño mayor al doble cero.

4.1.3. Durante el ejercicio de la caza se prohibe la utilización de emisoras en las líneas de paso tradicional declaradas por la Orden Foral de 9 de setiembre de 2003, por la que se regula la caza de palomas migratorias y zorzales en pasos tradicionales situados en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común y en los puestos de los cotos de caza del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

4.1.4. Se prohibe la tenencia de artes no autorizadas mientras se esté realizando el ejercicio de la caza.

4.1.5. De acuerdo con la Directiva 79/409/CEE, está prohibida la caza de todas las especies no incluidas en alguno de los artículos anteriores.

4.1.6. Por lo que respecta a las especies cazables, queda prohibida la destrucción de vivares y nidos, recoger crías y nidos en cualquier época del año, así como cazarlas, capturarlas, perseguirlas de cualquier forma y retenerlas fuera de su periodo hábil.

4.1.7. Queda prohibida la caza de todo tipo de especies en días de fortuna. Se considerarán días de fortuna aquellos en los que por las condiciones meteorológicas adversas o cualquier otra circunstancia, incendios, inundaciones, etc. se encuentran disminuidas las facultades de defensa de las piezas de caza.

4.1.8. Queda prohibido en los terrenos en los que la caza no está permitida, así como con carácter general durante la época de veda en cualquier tipo de terreno cinegético, transitar con armas de fuego, aunque éstas se encuentren enfundadas, así como las accionadas por aire comprimido u otros gases, si no se dispone de la correspondiente autorización.

4.1.9. Durante los períodos hábiles establecidos en el artículo 2 para las diferentes modalidades de caza, la escopeta deberá encontrarse enfundada y descargada mientras se acceda a los puestos de paso tradicional y fuera de los horarios autorizados en el artículo 1 de la presente Orden Foral.

4.2. Perros: En época de veda los perros que se encuentren en cualquier clase de terreno cinegético deberán estar en todo momento controlados por su dueño, de conformidad con lo establecido en la Ley y Reglamento de Caza.

4.3. Comercialización de especies cinegéticas: Se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1.118/1989 de 15 de setiembre, en cuyo Anexo se relacionan las siguientes especies objeto de caza que se declaran comercializables:

4.4. Caza en Zonas de Seguridad: En la parte del término municipal de Donostia-San Sebastián declarada Zona de Seguridad la caza se realizará con arreglo al Acuerdo del Consejo de Diputados de 5 y 12 de setiembre de 1989. Se recuerda, asimismo, que están declaradas Zonas de Seguridad tres zonas en el municipio de Zerain (Orden Foral de 30 de setiembre de 1998), una en la zona de Santiomendi en Astigarraga (Orden Foral de 3 de noviembre de 1998), tres zonas en el municipio de Idiazabal (Orden Foral de 21 de setiembre de 2000), una zona en el entorno de Goiburu en Andoain (Orden Foral de 15 de setiembre de 2003) una zona en Txingudi en los municipios de Irun y Hondarribia (Orden Foral de 28 de junio de 2006).

4.5. Caza en los Espacios Naturales Protegidos: La caza en los Parques Naturales declarados en Gipuzkoa (Aralar, Aiako Harria, Pagoeta y Aratz-Aitzgorri) y en los Biotopos Protegidos (Leitzaran e Inurritza), se desarrollará de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.

Artículo 5. Medidas de control de especies perjudiciales para la agricultura, ganadería, montes y caza.

En aquellos terrenos donde circunstancialmente aparecieran daños causados por estas especies, el Departamento para el Desarrollo del Medio Rural podrá autorizar el procedimiento más adecuado para su control, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 6. Medidas complementarias.

Se prohibe abandonar las fundas de los cartuchos utilizados en todos los terrenos y en especial en los puestos de caza de aves migratorias. En las líneas de paso tradicionales en las que se sorteen los puestos de caza, la Sociedad o Entidad organizadora será responsable subsidiaria del posible incumplimiento de este artículo.

Artículo 7. Medidas sanitarias.

La repoblación o introducción de cualquier especie cinegética deberá disponer previamente de la autorización del Departamento para el Desarrollo del Medio Rural, a fin de que proceda a la comprobación de su estado sanitario, pureza genética y carácter de rusticidad.

Artículo 8. Medidas circunstanciales.

A fin de prevenir los daños que pudieran ocasionarse a la riqueza cinegética del Territorio Histórico de Gipuzkoa o de una comarca, por circunstancias climáticas, biológicas o cualesquiera otras extremadamente desfavorables para la conservación de las especies, el Departamento para el Desarrollo del Medio Rural se reserva la facultad de modificar los períodos hábiles de algunas de las especies, o de todas ellas, pudiendo ser aplicadas estas medidas protectoras tanto a los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, como a los sometidos a régimen especial.

Artículo 9. Recomendaciones.

Se recomienda a todas las Autoridades que estimulen el celo de los agentes a sus órdenes para la exacta vigilancia y cumplimiento de cuanto se preceptúa en la presente Orden. Asimismo se hace extensiva esta recomendación a la Federación Territorial de Caza y a las Sociedades de Cazadores.

Artículo 10. Infracciones.

Las infracciones a la presente Orden de Vedas serán sancionadas según la Ley del Parlamento Vasco 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial y se elevan las cuantías de las sanciones, y la Orden Foral de 22 de diciembre de 1994, sobre actualización de las cuantías de las sanciones establecidas en la Ley 1/1989, estando calificadas como infracciones graves, con multa de 180,31 a 366,62 euros, así como la anulación de la licencia de caza y la privación de la facultad de obtenerla en un plazo de 1 a 3 años.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

Donostia-San Sebastián, a 4 de julio de 2006.—El diputado foral para el Desarrollo del Medio Rural, Rafael Uribarren Axpe.

REQUISITOS LEGALES EN EXTREMADURA

En primer lugar decir que parte de esta documentación está sacada de un articulo que publicarón en el catalogo oficial/revista ORNIEXPO.
Esta revista la hicieron especificamente para la 1ª Exposición nacional de la Ornitofilia y el Medio Ambiente que se celebró en Almendralejo en coincidencia con El Campeonato Ornitologico de España FOCDE.

1º Solicitar permiso de captura

Para ello debemos remitir a la Dirección General de Medio Ambiente con direccción: (Avda. de Portugal, s/n 06800 Merida (Badajoz) los siguientes documentos:
- Una pequeña solicitud (modelo que deberían tener todas las asociacines silvestristas o de canaricultura de extremadura) en el cual hacemos la petición de captura.
- Aval o certificado de que pertenecemos a una asociacion ornitologica de cualquier tipo.
- Declaración jurada de que estamos en posesión de red de suelo.Esta prohibido capturar pajaros con cualquier otro metodo.

2º Una vez aprobada la solicitud de captura.

Condiciones para la captura

- Solo se puede capturar con red de suelo
- Solo se pueden capturar machos
- De las especies Jilguero, Verderón Comun, Pardillo y Verdecillo

- Los periodos autorizados son de dos meses al año:

Periodo estival del 1 de Agosto al 31 de Agosto y periodo otoñal del 1 de Noviembre al 30 de Noviembre

- Cupo maximo de capturas totales para la temporada: de 10 ejemplares por especie distinta.

- Prohibido capturar en zonas de protección de aves (ZEPA)y(ZEC)

- Antes de salir a capturar se deberá comunicar al Agente del Medio Natural de cada zona el lugar donde se irá, con objeto de posibles comprobaciones.

3º Una vez capturadas las aves

- Remitir a la Dirección General de Medio Ambiente un resumen de los resultados de las capturas, acompañado de un mapa a escala 1:25000 del lugar donde se ha realizado la captura.

- Solicitar permiso de tenencia de especies silvestres en cautividad

- Las aves capturadas serán destinadas unicamente a concurso de canto y/o hibridación. No pudiendo ser objeto de venta o donación.


Normativa reguladora :

Ley 8/1998 de 26 de Junio de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, la Ley 8/1990, de 21 de Diciembre de Caza de Extremadura y la Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de espacios naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

[NOTA]La captura está permitida los meses de Agosto y Noviembre (Lógicamente una vez que se hayan sido concedidos los permisos correspondientes solicitados a la Junta de Extremadura, a través de la sociedad de Canaricultores).

Las capturas solo están autorizadas con redes de suelo. Y normalmente conceden el permiso solamente para el término geográfico donde residas (tú localidad), no para cualquier término de Extremadura

El permiso de tenencia te lo conceden, previa revisión por un agente forestal en tu domicilio, de los ejemplares capturados.

EL NÚMERO MÁXIMO DE EJEMPLARES y especies por temporada es el siguiente (referido al total, ojo NO a cada día de captura):

Jilgueros: 10 machos
Pardillos: 10 Machos
Verderones: 10 Machos
Verdecillos: 10 Machos


Regulacion Y Tenencia Excepcional De Aves Fringilidas (Baleares).

Articulo 0:
El Articulo 9 De La Directiva 79/409/cee. Relativa A La Conservacion De Aves Silvestres, Estipula Que Se Podran Introducir Excepciones En Los Articulos Que Hacen Referencia A La Proteccion De Las Especies De Aves Amparadas Por Esta Norma Y Autorizar, Bajo Condiciones Estrictamente Supervisadas Y Con Metodos Selectivos, La Captura Y Tenencia De Determinadas Aves En Numero Reducidos.

Esta Norma Fue Interpretada De Forma Restrictiva Por Las Disposiciones De La Ley 4/1989, De 27 De Marzo, De Conservacion De Los Espacios Naturales Protegidos Y De La Flora Y Fauna Silvestres, En Su Articulo 28, El Cual Se Madifico En La Ley 40/1997, De 5 De Noviembre Sobre La Reforma De La Ley 4/1989, Que Permite A La Caib Reglamentar Las Captura Excepcionales De Las Aves Fringilidas.

La Tenencia De Fringilidos En Cautividad Es Una Tradicion Muy Arraigada En Determinados Ambitos Y Especialmente, Entre Los Miembros De Asociaciones Legalmente Constituidas Que Agrupan Personas Interesadas En La Cria En Cautividad Y Concursos De Aves Cantarinas. Dado El Caracter Tradicional De La Captura Y Tenencia De Fringilidos En Cautividad, El Estado Democratico De Las Poblaciones Insulares De Estas Aves, La Normativa Conservacionista Internacional Y Estatal, Y Las Facultades Propias De La Caib En Materia De Conservacion De La Naturaleza, Dicto La Siguiente Orden.

Articulo 01:

El Objeto De La Presente Orden Es La Regulacion De La Tenencia Y Captura De Las Especies De Aves Fringilidas Descritas En El Articulo2, Y En Apliocacion Del Regimen De Excepciones Del Articulo 9 De La Directiva 79/409/cee, Y De Lo Dispuesto En El Articulo 28 De La Ley 411989, De 27 De Marzo.

Articulo 02

Las Solicitudes De Autorizacion De Captura Se Presentaran Al Director General De Medio Ambiente, Junto Con La Identificacion Del Interesado (dni) Mas La Documentacion Acreditativa De Pertenec Er A Una Sociedad O Asociacion De Canaricultures Legalmente Constituida. El Periodo Valido Para Presentar Las Solicitudes Sera Desde El 1 Al 15 De Julio De Cada AÑo.

Las Autorizaciones Tendran Caracter Personal E Intransferible, Y Solo Seran Autorizados Aquellos Interesados Que Hayan Presentado La Documentacion Exigida Y Dentro De Los Plazos Establecidos.

Las Especies Fringilidas Objeto De Estas Autorizaciones Seran La Siguientes:

Jilguero
Verdecillo
Pardillo
Verderon Comun

Articulo 03:

Resolucion De Las Autorizaciones

El Director General De Medio Ambiente Otorgara O De Negara Las Autorizaciones Segun Los Criterios Que Se Establecen En El Articulo 4.

Si Pasado El Plazo De Un Mes No Se Ha Notificado Al Interesado La Resolucion De Su Solicitud, La Autorizacion Se Entendera Otorgada.

Una Vez Resultado Todas Las Solicitudes Se Elaborara Una Relacion De Las Autorizaciones Otorgadas Que Sera Comunicada Al Ministerio De Medio Ambiente Segun Lo Que Preve El Articulo 28.6 De La Ley 4/1989 De 27 De Marzo, A Efectos De Su Posterior Notificacion A La Comision De Las Comunidades Europeas.

Contra Estas Resoluciones, Que Otorgan O Deniegan Las Autorizaciones Solicitadas, Los Interesados Podran Interponer Recurso De Alzada Ante El Conseller De Medio Ambiente, Ordenacion Del Territorio Y Litoral, En El Plazo De Un Mes A Contar Desde El Dia Siguiente A Su Notificacion.

Articulo 04:

Numero De Aves Autorizadas:

El Numero Maximo De Aves A Capturar Por Cada Una De Las Personas Autorizadas Sera Fijado A La Autorizacion, Y Se Efectuara En Funcion De Las Solicitudes Y El Estado De Poblaciones, Sin Que Se Superen Las Cifras Totales Por Isla Que Se Detallan A Continuacion.

Jilguero. Mallorca 2500 Menorca 250 Pitiusas 250.
Pardillo. Mallorca 250 Menorca 150 Pitiusas 50.
Verdecillo. Mallorca 100 Menorca No Hay Pitiusas 50.
Verderon Comun. Mallorca 100 Manorca 50 Pitiusas 50.

Se Concederan Un Maximo De 250 Autorizaciones En Mallorca Y De 100 Entre Otras Islas, Menorca, Ibiza Y Formentera.
En El Caso De Que El Numero De Solicitudes Supere El De Autorizaciones Previstas Se Procedera Por Orden De Registro De Entrada.

Articulo 05:

Condiciopnes De Captura.

La Autorizacion Estipulara Los Dias De Captura (un Maximo De Cinco, Entre El 15 De Agosto Y El 30 De Septiembre), Y Los Metodos, Que Queden Limitados A Redes De Bebedero De Una Sola Tela Y Longitud Maxima De 20 Palmos, Y En Jaula EngaÑadora.

Las Redes Seran Autorizadas En La Captura De Maximo De 50 Aves Por Red Op El Resultado De Dividir El Numero Total Entre Los Solicitantes. Las Jaulas EngaÑadoras No Podran Capturar De 3 Animales Por Temporada.

Articulo 06:
Anillamiento De Las Aves.

La Conselleria De Medio Ambiente, Ordenacion Del Territorio Y Litoral Proveera A Las Personas Autorizadas De Anillas Metalicas, Numeradas Y Con La Inscripcion Caib, Que Se Deban Colocar En Los Animales Autorizados. Antes Del 31 De Octubre De Cada AÑo Se Presentara Una Relacion De Los Animaless Anillados Indicando Por Cada Numero De Anilla La Especie De Que Se Trata, Y Se Entregaran Las Anillas Sobrantes El Incumplimiento De Este Articulo Inhabilitara Al Titular Para Futuras Autorizaciones.

Articulo 07:
Regimen De Infracciones:

Solo Se Podran Tener En Cautividad, Exhibir O Utilizar Para La Cria En Cautividad De Las Aves Descritas, La Tenencia De Aves No Anilladas Sera Considerada Infraccion Administativa Y, En Caso De Ser Detectada, Se Instruira El Pertinente Expediente Sancionador, Y Los Animales Seran Liberados.

Articulo 08:
Vigilancia Y Control.

La Direccion General De Medio Ambiente A Travess De La Guarderia Forestal Velara Por El Estricto Cumplimiento Del Que Establece En La Presente Orden, El Incumplimiento De La Cual Podra Ser Denunciado Igualmente Por Otros Agentes De La Autoridad.

Disposicon Transitoria Unica.

A Fin De Regular La Tenencia De Las Especies De Aves Fringilidas Que Se Desciben En Esta Orden, Que Hayan Sido Capturadas En AÑos Anteriores Y No Hayan Sido Objeto De Anillamiento, La Conselleria De Medio Ambiente, Ordenacion Del Territorio Y Litoral, Habilitaran Unos Determinados Dias Del AÑo En Curso, Para Que Aquellas Personas Que Tengan Aves De Las Especies Descritas Anteriormente Sin Anillar Y Pertenecen A Una Sociedad O Asociacion De Canaricultures Puedan Legalizar La Tenencia De Los Mismos Hasta Un Maximo De 20 Aves Por Canaricultor Y Previa Solicitud De Los Interesados A Presentar En El Plazo Maximo De Un Mes A Partir De La Entrada En Vigor De La Presente Orden.

Este Periodo De Anillamiento Se Anunciara A Traves De Las Sociedades O Asociaciones De Canaricultores En Palma, Inca, Manacor, Mahon, Ciudadela, Ibiza Y En Los Diarios De Mas Circulacion De Cada Una De Las Isla.

Disposicion Final Primera.

Se Faculta Al Director General De Medio Ambiente A Dictar Las Resoluciones Oportunas Para El Desarrollo De La Orden Presente.

Disposicion Final Segunda.
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